COMPETENCIAS Y FACULTADES
La competencia del Tribunal Electoral Regional está determinada, en primer lugar, por la Constitución Política de la República de Chile y, asimismo, por diversas leyes y otras normas jurídicas.
1.- La Constitución Política de la República de Chile establece que los Tribunales Electorales Regionales están encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Asimismo, señala que les corresponde conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale (artículo 96 de la Constitución Política de la República de Chile).
2.- Por su parte, la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, en su artículo 10, dispone que corresponde a estos tribunales:
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1° Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Lo anterior no se aplicará respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418, cuyas elecciones no serán calificadas por los tribunales electorales regionales, sin perjuicio del derecho que tiene cualquier vecino afiliado a la organización para reclamar ante éstos.
- 2° Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.
La resolución de las calificaciones y reclamaciones comprende también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate (artículo 10, inciso final, Ley N° 18.593). - 3° Declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política y las inhabilidades que, de acuerdo a esa norma constitucional, establezca la ley; y,
- 4° Cumplir las demás funciones que les encomienden las leyes.
De conformidad con la Ley de los Tribunales Electorales Regionales, a estos también les compete conocer de la recusación o implicancia de alguno de sus miembros, con exclusión del afectado (artículos 30 y 31 de la Ley N° 18.593).
Dentro de las demás funciones que le encomiendan las leyes, pueden citarse:
3.- La Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que confiere a los Tribunales Electorales Regionales las siguientes atribuciones:
- a) Declarar que concurren las causales de cesación del ejercicio del cargo de alcalde consignadas en las letras a), b) y c) del artículo 60 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (artículo 60 de la misma Ley).
- b) Declarar que concurren las causales de cesación del ejercicio del cargo de concejal establecidas en las letras a), c), d) e) y f) del artículo 76 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (artículo 77 de la misma Ley).
- c) Pronunciarse respecto de las reclamaciones interpuestas en contra de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que acepta o rechaza candidaturas a alcaldes y concejales que hubieren sido declaradas (artículo 115 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades).
- d) Practicar el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales, conocer y resolver las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones de escrutinios en estos comicios, y proclamar a los candidatos electos (artículo 119 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades).
4.- La Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, le otorga a los Tribunales Electorales Regionales las siguientes facultades:
- a) Resolver las reclamaciones que cualquier consejero regional o concejal de la región interpongan en contra de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que determina el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia de la Región (artículo 29 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional).
- b) Declarar, a solicitud de cualquier miembro del Consejo Regional, la existencia de alguna de las causales de cesación en el ejercicio del cargo de consejero regional establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo 40 de la Ley N° 19.175 (artículo 41 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional).
- c) Calificar, resolver las reclamaciones de nulidad y efectuar las rectificaciones a que dieren lugar las elecciones de consejeros regionales, y proclamar a los candidatos que resultaren electos (artículo 95 de la Ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
5.- La Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, otorga a los Tribunales Electorales Regionales la facultad para conocer y resolver las reclamaciones que efectúe cualquier vecino afiliado a la organización, respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección (artículo 25 de la citada Ley).